RESOLUCIÓN N° 455. NORMAS PARA REGULAR LA ACTIVIDAD DE LOS EXPENDIOS DE ABASTECIMIENTO FRONTERIZO ESPECIAL DE COMBUSTIBLES (EXPENDIOS SAFEC)
RESOLUCIÓN N|455 DEL 12-049-94 SAFEC:EXPENDIOS DE ABASTECIMIENTO FRONTERIZO ESPECIAL DE COMBUSTIBLES
ARTÍCULO 1: A los efectos de esta Resolución, se entiende por :
1. Expendio SAFEC. Los establecimientos ubicados en las zonas Fronterizas del país, autorizados por el Ministerio de Energía y Minas para prestar servicio de abastecimiento fronterizo especial de combustible, en los cuales se venden al detal, los combustibles gasolinas y/o diesel destinados a los vehículos, tanto automotores como fluviales, que entran y salen del territorio nacional o que circulan en la región fronteriza, a precios relacionados al valor alterno de exportación, y a los precios prevalecientes en el mercado interno y fronterizo.
4. Valor, Alterno de Exportación: son aquellos precios FOB puerto venezolano, que resulten de considerar tanto los precios prevalencientes en los mercados tradicionales de exportación de dichos productos, como los de los cargamentos representativos. El precio FOB de exportación expresado en US$/B1., se convertirá a bolívares utilizando la tasa de cambio oficial vigente.
ARTICULO 2. Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer la Actividad de Expendio en Expendios SAFEC, deberán obtener de este Ministerio la autorización correspondiente,. Para lo cual deberán presentar la solicitud respectiva, la cual deberá venir acompañada de los recaudos siguientes:
1. Permiso para Concesionario/Expendedor. (en caso de expendios existentes).
2. Estudio de Mercado evalado por la filial operadora donde se señale: la oferta y demanda de combustibles gasolinas y/o diesel de uso automotor en la zona fronteriza correspondiente, el total de expendios de combustibles existentes en la zona, y las ventajas que para dicho mercado ofrece el establecimiento del expendio SAFEC en la región.
3. Carta de intención de suministro de combustibles al precio de realización señalado en esta Resolución, firmada por la Empresa operadora y/o suministradora.
PARAGRAFO UNICO: El titular del Permiso para Concesionario/Expendedor autorizado para ejercer la Actividad de Expendio en Expendios SAFEC, deberá informar a la empresa operadora o suministradora con la que haya firmado convenio, la relación mensual de volúmenes de productos derivados de hidrocarburos que haya comprado, recibido y vendido, así como de las cantidades mantenidas en inventarios a principio y final del periodo.
ARTÍCULO 3. El Ministerio de Energía y Minas procederá a anular la autorización y el permiso para Concesionario/Expendedor del cual sea titular el Concesionario/Expendedor de Expendios SAFEC, cuando en el respectivo Expendio SAFEC se comercialicen y/o almacenen combustibles para uso automotor, que no hayan sido facturados por una Empresa Operadora o por una Empresa Suministradora, a nombre de dicho expendio o que no hayan sido destinados a ser vendidos en el mismo, o cuando el titular del permiso incumpliere lo establecido en la Resolución No. 166 de fecha 28 de junio de 1.985 del Ministerio de Energía y Minas, contentiva de las Normas para la Obtención del Permiso para Concesionarios /Expendedor y Condiciones para el Ejercicio de la Actividad de Expendio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.256 de fecha 2 de julio de 1985.
ARTICULO 4: Se fijan los precios máximos de venta al por mayor de los combustibles gasolina o diesel, en las plantas de suministro en donde dichos productos se encuentren disponibles y destinados a los expendios SAFEC, de la siguiente forma:
PM SAFEC - PVAE + CDA + IC + MC donde:
PM SAFEC = Precio máximo al mayor destinado a expendios SAFEC expresado en bolívares por litro.
PVAE= Valor alterno de exportación vigente de la gasolina y/o diesel expresado en bolívares por litro.
COA = Costos de operación y administración en bolívares por litro, en que incurran las empresas operadoras filiales de Petróleo de Venezuela, S.A., para el manejo, almacenaje, transporte y comercialización de los combustibles, gasolinas y diesel a que se refiere esta Resolución.
IC= Impuesto de consumo.
MC= Margen de comercialización que resulte de considerar las condiciones del mercado en las zonas fronterizas, y el precio de los productos gasolina y/o diesel en el mercado interno y externo.
ARTÍCULO 5: Se fija el precio de venta al detal de los combustibles automotores en los expendios SAFEC, en la cantidad resultante de sumar al "Precio Máximo al Mayor", el flete correspondiente a la distancia existente entre el expendio y la planta de suministro, desde donde se realizó la entrega del producto, y una cantidad adicional en bolívares por litro, que cubra el costo de las operaciones del expendio y permita obtener una utilidad razonable.
PARAGRAFO UNICO: Para los expendios SAFEC ubicados en regiones en donde no existan otros expendios que cubran la demanda de la zona, este Ministerio establecerá un régimen de precio especial para las ventas al mercado interno.
ARTÍCULO 6. Las facturas de entrega de los productos destinados a expendios SAFEC emitidas en las plantas de suministro, deberán indicar claramente "Productos Destinado a Expendio SAFEC" e indicará tipo, cantidad, precio unitario, origen, ruta y destino del producto objeto del transporte.
ARTÍCULO 7. La anulación del Permiso de concesionario/expendedor por parte del Ministerio de Energía y Minas, ocasionará simultáneamente la rescisión del Convenio que el titular haya firmado con la respectiva Empresa Operadora, y, por ende, la inmediata - suspensión del suministro de los productos derivados de hidrocarburos.
ARTÍCULO 8. Los Expendios SAFEC, deberán indicar en un cartel o aviso que sea visible su condición de tales, los precios de ventas al público vigentes y su horario de actividad.
ARTÍCULO 9. La vigilancia del cumplimiento de esta Resolución queda a cargo de la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos de este Ministerio.
ARTÍCULO 10. Las infracciones a las disposiciones de esta Resolución serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 11. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
