RESOLUCIÓN Nº 166, POR LA CUAL SE DENOMINA SISTEMA DE REFINACIÓN NACIONAL AL CONJUNTO DE REFINERÍAS DE PETRÓLEO, BITÚMENES Y PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE GAS, PROPIEDAD DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. O DE ALGUNA DE SUS FILIALES, INSTALADAS EN EL PAÍS O EN EL ÁREA DEL CARIBE
VER RESOLUCIÓN N° 248
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NORMAS PARA REGULAR LA ACTIVIDAD DE VENTA DE COMBUSTIBLES DESTINADOS A LA EXPORTACIÓN DESDE LAS PLANTAS DE DISTRIBUCIÓN UBICADAS EN EL TERRITORIO NACIONAL, HACIA LOS DEPARTAMENTOS DE LA GOAJIRA Y DEL NORTE DE SANTANDER DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
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NORMAS PARA REGULAR LA ACTIVIDAD DE VENTA DE COMBUSTIBLES DESTINADOS A LA EXPORTACIÓN DESDE LAS PLANTAS DE DISTRIBUCIÓN UBICADAS EN EL TERRITORIO NACIONAL, HACIA EL DEPARTAMENTO DE LA GOAJIRA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, A TRAVÉS DEL RÉGIMEN PREVISTO PARA LOS PROGRAMAS DE ABASTECIMIENTO FRONTERIZO CONSOLIDADO CON LAS COOPERATIVAS INDÍGENAS
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RESOLUCIÓN N|455 DEL 12-049-94 SAFEC:EXPENDIOS DE ABASTECIMIENTO FRONTERIZO ESPECIAL DE COMBUSTIBLES
ARTÍCULO 1: A los efectos de esta Resolución, se entiende por :
1. Expendio SAFEC. Los establecimientos ubicados en las zonas Fronterizas del país, autorizados por el Ministerio de Energía y Minas para prestar servicio de abastecimiento fronterizo especial de combustible, en los cuales se venden al detal, los combustibles gasolinas y/o diesel destinados a los vehículos, tanto automotores como fluviales, que entran y salen del territorio nacional o que circulan en la región fronteriza, a precios relacionados al valor alterno de exportación, y a los precios prevalecientes en el mercado interno y fronterizo.
4. Valor, Alterno de Exportación: son aquellos precios FOB puerto venezolano, que resulten de considerar tanto los precios prevalencientes en los mercados tradicionales de exportación de dichos productos, como los de los cargamentos representativos. El precio FOB de exportación expresado en US$/B1., se convertirá a bolívares utilizando la tasa de cambio oficial vigente.
ARTICULO 2. Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer la Actividad de Expendio en Expendios SAFEC, deberán obtener de este Ministerio la autorización correspondiente,. Para lo cual deberán presentar la solicitud respectiva, la cual deberá venir acompañada de los recaudos siguientes:
1. Permiso para Concesionario/Expendedor. (en caso de expendios existentes).
2. Estudio de Mercado evalado por la filial operadora donde se señale: la oferta y demanda de combustibles gasolinas y/o diesel de uso automotor en la zona fronteriza correspondiente, el total de expendios de combustibles existentes en la zona, y las ventajas que para dicho mercado ofrece el establecimiento del expendio SAFEC en la región.
3. Carta de intención de suministro de combustibles al precio de realización señalado en esta Resolución, firmada por la Empresa operadora y/o suministradora.
PARAGRAFO UNICO: El titular del Permiso para Concesionario/Expendedor autorizado para ejercer la Actividad de Expendio en Expendios SAFEC, deberá informar a la empresa operadora o suministradora con la que haya firmado convenio, la relación mensual de volúmenes de productos derivados de hidrocarburos que haya comprado, recibido y vendido, así como de las cantidades mantenidas en inventarios a principio y final del periodo.
ARTÍCULO 3. El Ministerio de Energía y Minas procederá a anular la autorización y el permiso para Concesionario/Expendedor del cual sea titular el Concesionario/Expendedor de Expendios SAFEC, cuando en el respectivo Expendio SAFEC se comercialicen y/o almacenen combustibles para uso automotor, que no hayan sido facturados por una Empresa Operadora o por una Empresa Suministradora, a nombre de dicho expendio o que no hayan sido destinados a ser vendidos en el mismo, o cuando el titular del permiso incumpliere lo establecido en la Resolución No. 166 de fecha 28 de junio de 1.985 del Ministerio de Energía y Minas, contentiva de las Normas para la Obtención del Permiso para Concesionarios /Expendedor y Condiciones para el Ejercicio de la Actividad de Expendio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.256 de fecha 2 de julio de 1985.
ARTICULO 4: Se fijan los precios máximos de venta al por mayor de los combustibles gasolina o diesel, en las plantas de suministro en donde dichos productos se encuentren disponibles y destinados a los expendios SAFEC, de la siguiente forma:
PM SAFEC - PVAE + CDA + IC + MC donde:
PM SAFEC = Precio máximo al mayor destinado a expendios SAFEC expresado en bolívares por litro.
PVAE= Valor alterno de exportación vigente de la gasolina y/o diesel expresado en bolívares por litro.
COA = Costos de operación y administración en bolívares por litro, en que incurran las empresas operadoras filiales de Petróleo de Venezuela, S.A., para el manejo, almacenaje, transporte y comercialización de los combustibles, gasolinas y diesel a que se refiere esta Resolución.
IC= Impuesto de consumo.
MC= Margen de comercialización que resulte de considerar las condiciones del mercado en las zonas fronterizas, y el precio de los productos gasolina y/o diesel en el mercado interno y externo.
ARTÍCULO 5: Se fija el precio de venta al detal de los combustibles automotores en los expendios SAFEC, en la cantidad resultante de sumar al "Precio Máximo al Mayor", el flete correspondiente a la distancia existente entre el expendio y la planta de suministro, desde donde se realizó la entrega del producto, y una cantidad adicional en bolívares por litro, que cubra el costo de las operaciones del expendio y permita obtener una utilidad razonable.
PARAGRAFO UNICO: Para los expendios SAFEC ubicados en regiones en donde no existan otros expendios que cubran la demanda de la zona, este Ministerio establecerá un régimen de precio especial para las ventas al mercado interno.
ARTÍCULO 6. Las facturas de entrega de los productos destinados a expendios SAFEC emitidas en las plantas de suministro, deberán indicar claramente "Productos Destinado a Expendio SAFEC" e indicará tipo, cantidad, precio unitario, origen, ruta y destino del producto objeto del transporte.
ARTÍCULO 7. La anulación del Permiso de concesionario/expendedor por parte del Ministerio de Energía y Minas, ocasionará simultáneamente la rescisión del Convenio que el titular haya firmado con la respectiva Empresa Operadora, y, por ende, la inmediata - suspensión del suministro de los productos derivados de hidrocarburos.
ARTÍCULO 8. Los Expendios SAFEC, deberán indicar en un cartel o aviso que sea visible su condición de tales, los precios de ventas al público vigentes y su horario de actividad.
ARTÍCULO 9. La vigilancia del cumplimiento de esta Resolución queda a cargo de la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos de este Ministerio.
ARTÍCULO 10. Las infracciones a las disposiciones de esta Resolución serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 11. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N° 36.413
de fecha, 13-03-1998
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS RESOLUCION N° 075 de fecha, 12-03-1998
187° y l39°
Normas y Requisitos para la obtención del permiso de Distribución y Expendio de Productos Refinados Derivados de Hidrocarburos en el Mercado Interno
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 9 y 10 de la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, y por disposición del Ciudadano Presidente de la República, se dicta la siguiente:
Resolución
Normas y requisitos para la obtención del. permiso de Distribución y Expendio de Productos Refinados Derivados de Hidrocarburos en el Mercado Interno y condiciones para el ejercicio de dichas actividades.
ARTICULO 1: A los efectos de lo dispuesto en esta Resolución, se entiende por:
1. Actividad de Distribución: Es la comercialización de los productos refinados a partir de las plantas de distribución, entregándolos en dichas plantas o llevándolos a los expendios de combustibles o hasta el consumidor final,
2. Actividad de Expendio: Es la venta al consumidor final de los productos refinados en expendios de combustibles.
3. Distribuidor: La persona natural o jurídica autorizada para ejercer la actividad de distribución conforme a la normativa legal vigente.
4. Expendedor: La persona natural o jurídica autorizada para ejercer la actividad de expendio conforme a la normativa legal vigente.
5. Empresa Operadora: Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. constituida para ejercer la industria y/o el comercio de los hidrocarburos, con la cual las personas naturales o jurídicas celebran el convenio a que se refiere el Artículo 3 de la Ley que Reserva al Estado la Explotación el Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos.
6. Expendio de Combustibles: Los establecimientos en los cuales se venden al consumidor final los combustibles destinados a los vehículos terrestres, aéreos, fluviales o marítimos.
7. Plantas de Distribución: Los establecimientos en los cuales se almacena y entregan al mayor los productos refinados para su comercialización.
8. Productos Refinados: Los productos provenientes de la refinación del petróleo y de las plantas de procesamiento de gas natural.
ARTICULO 2: Las personas naturales o jurídicas que deseen las actividades de Distribución y Expendio deberán obtener de este Ministerio el respectivo permiso. A tales efectos, deberán dirigir una solicitud acompañada de a de los recaudos siguientes:
1. Publicación o copia certificada del acta constitutiva y estatutos vigentes. si la solicitante fuere persona jurídica o de la inscripción de la firma personal en el Registro de Comercio, si fuere persona natural, así como de cualquier documento sujeto a registro que los modifique.
2. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), expedido a nombre de la persona solicitante.
3. Copia del contrato de suministro celebrado con una empresa operadora o con un distribuidor. Dicho contrato sólo producirá efectos una vez que este Ministerio haya concedido el permiso correspondiente.
4. Demostrar a este Ministerio que posee los recursos necesarios para hacer posible el transporte de los productos refinados derivados de hidrocarburos, desde las Plantas de Distribución hasta los Expendios de Combustibles.
Parágrafo Primero: Los titulares de los Permisos para ejercer las actividades de Distribución y Expendio deberán notificar a este ministerio cualquier cambio que ocurra en la información suministrada y establecida como requisito en el presente Artículo. A tales efectos deberán presentar el documento contentivo de la respectiva modificación en un plazo no mayor de 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que se produzca la misma.
Parágrafo Segundo: Los Permisos de Distribución y de Expendio referidos en el presente artículo, incluyen el permiso para el almacenamiento de los productos.
ARTICULO 3: Los titulares de los Permisos para Concesionario Expendedor y Distribuidor, otorgados para la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, podrán continuar ejerciendo las respectivas actividades en conformidad con dichos permisos. No obstante deberán presentar los recaudos exigidos en el Artículo 2° de esta Resolución, que no hubiesen presentadoanteriormente con motivo de la solicitud de permiso correspondiente, en un lapso no mayor de Noventa (90) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.
ARTICULO 4: Ninguna Empresa Operadora podrá suministrar productos para su Distribución o expendio a personas que no hayan obtenido el correspondiente permiso de este Ministerio.
ARTICULO 5: Para el ejercicio de la actividad de expendio, se deberán cumplir las siguientes disposiciones:
1. Los productos refinados podrán ser vendidos únicamente al por menor.
2. Los establecimientos y equipos destinados al ejercicio de dicha actividad deberá cumplir con las normas nacionales vigentes sobre seguridad industrial.
3. El expendio de combustible deberá cumplir con las normas de este Ministerio relativas a la construcción de dichos establecimientos y estar debidamente autorizado para funcionar conforme a lo previsto en dichas normas.
4. Tomar las medidas que fueren necesarias a fin de evitar la adulteración y contaminación de los productos.
5. Tomar las medidas y previsiones necesarias a fin de evitar que se produzcan incendios u otros siniestros en el expendio de combustibles así corno la contaminación del medio ambiente en especial, en lo atinente a fugas y filtraciones de combustible en los sistemas de almacenaje y despacho, y a la disposición o deshecho de los aceites usados y sus envases.
6. El horario mínimo para ejercer la actividad en expendios de combustibles destinados a abastecer a vehículos automotores terrestres, será de quince (15) horas diarias, de Lunes a Domingo, comprendidas entre las 6:00 am., y las 9.00 pm. En centros urbanos, los expendios de combustibles podrán cerrar alternadamente los días domingo, según los turnos que fije este Ministerio. Se exceptúan de esta disposición los expendios de Servicio de Abastecimiento Fronterizo Especial de Combustibles (Expendios SAFEC) y los mini-expendios.
7. Cualesquiera otras aplicables establecidas en la normativa legal vigente.
ARTICULO 6. Para el ejercicio de la actividad de distribución, se deberán cumplir las siguientes disposiciones:
1. Las Planta de Distribución y los camiones tanques utilizados para el traslado de los productos deberán tener el respectivo permiso de este Ministerio y cumplir con las demás normas y especificaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
2. Acatar las normas operativas y de seguridad que se requieran para el manejo de los productos almacenados.
3. Tomar las medidas que fueren necesarias a fin de evitar la adulteración y contaminación de los productos.
4. Cualesquiera otras aplicables establecidas en la normativa legal vigente.
ARTICULO 7- Los Distribuidores y Expendedores podrán utilizar denominaciones y signos de identificación distintos al de las Empresas Operadoras con quienes hubieren celebrado el convenio a que se refiere el Artículo 3 de la Ley que Reserva al Estado la Explotación de Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, en la identificación de los expendios de combustible y demás establecimientos y equipos destinados al ejercicio de las actividades de distribución y expendio, así como en los productos comercializados. En todo, caso, en lo que se refiere a los Expendedores, las denominaciones Comerciales, marcas s y signos de identificación distintos al de las Empresas Operadoras, deberán ser los correspondientes al Distribuidor con quien hubieren suscrito el contrato de suministro mencionado en el Artículo 2. Aparte 3. de la presente Resolución.
ARTICULO 8: Este Ministerio podrá anular o suspender los Permisos para el ejercicio de las actividades de Distribución y Expendio, u ordenar la suspensión del suministro de los productos en los siguientes casos:
1. Cuando el Distribuidor o el Expendedor interrumpieron la actividad de Distribución o Expendio. salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente comprobados por este Ministerio,
2. Cuando por hechos propios, o por imprudencia, negligencia o impericia del Expendedor, del Distribuidor o del personal de éstos, los productos refinados se vendan contaminados o adulterados o de alguna manera se hayan modificado sus especificaciones de calidad y cantidad originales.
3. Cuando por hechos propios, o por imprudencia, negligencia o impericia de Expendedor, del Distribuidor o del personal de éstos, se infrinjan cualesquiera de las normas contenidas en las resoluciones de este Ministerio.
4. Cuando se traspasen o cedan los permisos sin autorización escrita de este Ministerio.
5. Cuando las instalaciones destinadas a las Actividades de Distribución y Expendio o en el ejercicio de las mismas, no se cumpla con las normas técnicas o de seguridad requeridas para el manejo y almacenamiento de los productos o con las normas relativas a la protección del medio ambiente.
6. Cuando los titulares de los Permisos no dieren cumplimiento a lo requerido en el parágrafo primero del articulo 2 de la presente resolución o a lo establecido en el parágrafo único del artículo 11 de la misma.
ARTICULO 9: La anulación de los Permiso de Distribución y Expendio ocasionará simultáneamente la resolución del convenio que el Distribuidor o el Expendedor haya firmado para el suministro de los productos y por ende la inmediata suspensión dei suministro de los mismos.Parágrafo Primero: Cuando concurran en una misma persona los permisos referidos en el presente articulo, la anulación de alguno de ellos. No ocasionará necesariamente la suspensión o anulación del otro.Páragrafo Segundo: La suspensión del suministro de los productos al Expendedor por parte de la Empresa Operadora o del Distribuidor. por Incumplimiento del contrato de suministro, podrá ser efectuada previa participación a este Ministerio y posterior justificación detallada de las razones que la motivaron, la cual deberá efectuarse en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo la suspensión, a los fines legales pertinentes,Parágrafo Tercero: La suspensión del suministro de los productos al Distribuidor por parte de la Empresa Operadora, deberá ser efectuada previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas.
ARTICULO 10: Se excluyen del alcance de esta Resolución lo relativo a la distribución del gas licuado de petróleo y del gas metano.
ARTICULO 11: La vigilancia del cumplimiento de esta Resolución queda a cargo de la Dirección de Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos de este Ministerio.
Parágrafo Unico: Los titulares de los Permisos referidos en la presente Resolución deberán permitir el acceso a sus instalaciones y suministrar la información requerida al funcionario autorizado de este Ministerio, a los fines previstos en el presente artículo.
ARTICULO 12: Las infracciones a las disposiciones de esta Resolución serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos.
ARTICULO 13: Se deroga la Resolución de este Ministerio: N° 438 de fecha 18 de noviembre de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.337 de fecha 19 de noviembre de 1997.
ARTICULO 14: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,ERWIN ARRIETA VALERAMinistro de Energía y Minas
